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LA DOBLE VENTA

LA DOBLE VENTA

Aunque es un hecho que cada vez ocurre menos, es posible que un mismo bien inmueble sea vendido a dos personas diferentes, es lo que se define como la doble venta y se regula en el art. 1473 del código Civil.

En el caso de tratarse de un bien inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro.

Si no hay inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión.

Si tampoco hay posesión pertenece  a quien presente título de fecha más antiguo, siempre que haya buena fe.

Hay que tener en consideración el art 34 de la Ley Hipotecaria que  determina que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

La jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa.

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